Ley Nacional de Salud Mental

18.07.2013 16:04
 
 
Capítulo I
Derechos y garantías
 
ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a
la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los
derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en
el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las
regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos
puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
ARTÍCULO 2º.- Se consideran parte integrante de la presente ley los
Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y
para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la
Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991.
 
Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la
Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la
Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de
noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de
la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se
consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas publicas.
 
Capítulo II
Definición
 
ARTÍCULO 3º.- En el marco de la presente ley se reconoce a la salud
mental como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos,
culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y
mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la
concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud
mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural,
racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o
adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o
creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u
hospitalización.
 
ARTÍCULO 4º.- Las adicciones deben ser abordadas como parte
integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático
de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se
establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
 
ARTÍCULO 5º.- La existencia de diagnóstico en el campo de la salud
mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo
que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada
situación particular en un momento determinado.
 
Capítulo III
Ámbito de aplicación
 
ARTÍCULO 6º.- Los servicios y efectores de salud públicos y
privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los
principios establecidos en la presente ley.
 
Capítulo IV
Derechos de las personas con padecimiento mental
 
ARTÍCULO 7º.- El Estado reconoce a las personas con padecimiento
mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y
humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a
las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la
recuperación y preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de
pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos
ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa
terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y
libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y
comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento
por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con
padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o
religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar o allegado que éste
designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias
clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria
prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas
periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un
padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de
los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y
tratamiento, según las normas del consentimiento informado,
incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no
ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares,
tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y
su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente
apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre
como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y
libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni
tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un
estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de
participar de actividades encuadradas como laborterapia o
trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos,
obras o servicios que luego sean comercializados.
 
Capítulo V
Modalidad de abordaje
 
ARTÍCULO 8º.- Debe promoverse que la atención en salud mental
esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales,
técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la
autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo
social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos
pertinentes.
 
ARTÍCULO 9º.- El proceso de atención debe realizarse
preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de
un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la
atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o
promoción de los lazos sociales.
 
ARTÍCULO 10.- Por principio rige el consentimiento informado para
todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías
establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información
a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
 
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación debe promover que las
autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de
educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen
acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental
comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como:
consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas
después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las
personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y
prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de
convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de
capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias
sustitutas.
 
ARTÍCULO 12.- La prescripción de medicación sólo debe responder a
las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se
administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por
conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento
terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción
de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones
profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que
los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes
interdisciplinarios.
 
Capítulo VI
Del equipo interdisciplinario
 
ARTÍCULO 13.- Los profesionales con título de grado están en
igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los
servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y
su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la
salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales
tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud
integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
 
Capítulo VII
Internaciones
 
ARTÍCULO 14.- La internación es considerada como un recurso
terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte
mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables
en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el
mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas
internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo
en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas
establezca el equipo de salud interviniente.
 
ARTÍCULO 15.- La internación debe ser lo más breve posible, en
función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del
paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario
deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación
puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de
vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través
de los organismos públicos competentes.
 
ARTÍCULO 16.- Toda disposición de internación, dentro de las
cuarenta y ocho (48 ) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos
que justifican la internación, con la firma de al menos dos
profesionales del servicio asistencial donde se realice la
internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo
o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno
familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal
cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento
cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la
situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de
la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud
de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas
aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una
internación involuntaria.
 
ARTÍCULO 17.- En los casos en que la persona no estuviese
acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que
realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que
correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de
los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer
su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo
antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de
información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de
la presente ley.
 
ARTÍCULO 18.- La persona internada bajo su consentimiento podrá
en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En
todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de
sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al
órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en
un plazo no mayor de cinco (5) días de ser notificado, si la internación
continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse
involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última
situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por
problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo
correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos
y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al
órgano de revisión creado por esta ley.
 
ARTÍCULO 19.- El consentimiento obtenido o mantenido con dolo,
debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la
obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente
ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de
las acciones civiles y penales que correspondan.
 
ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una persona debe
concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean
posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio
del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o
para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los
requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la
internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e
inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo,
con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no
tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos
con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
 
ARTÍCULO 21.- La internación involuntaria debidamente fundada
debe notificarse obligatoriamente en un plazo de diez (10) horas al juez
competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las cuarenta y ocho
(48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El
juez en un plazo máximo de tres (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o
indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la
evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los
supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos
necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo
caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria
cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de
salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.
 
ARTÍCULO 22.- La persona internada involuntariamente o su
representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el
Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El
defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier
momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones
en todo momento.
 
ARTÍCULO 23.- El alta, externación o permisos de salida son facultad
del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser
informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya
informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El
equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la
internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo
16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de
lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de
lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
 
ARTÍCULO 24.- Habiendo autorizado la internación involuntaria, el
juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a treinta (30) días
corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha
medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros noventa (90) días y luego del tercer
informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano
de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido
hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial
interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de
criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona
internada.
 
ARTÍCULO 25.- Transcurridos los primeros siete (7) días en el caso
de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se
crea en el artículo 38 de la presente ley.
 
ARTÍCULO 26.- En caso de internación de personas menores de edad
o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los
artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y
adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e
internacional de protección integral de derechos.
 
ARTÍCULO 27.- Queda prohibida por la presente ley la creación de
nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación
monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben
adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva
por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso
puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos
de los mismos.
 
ARTÍCULO 28.- Las internaciones de salud mental deben realizarse
en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben
contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya
sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática
de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la
ley 23.592.
 
ARTÍCULO 29.- A los efectos de garantizar los derechos humanos de
las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes,
profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de
H. Cámara de Diputados de la Nación informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez
competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato
indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su
autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la
institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación
irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de
identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral
y no será considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios,
derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la
presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso
de noventa (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso
de cada uno de los trabajadores al sistema.
 
Capítulo VIII
Derivaciones
 
ARTÍCULO 30.- Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de
internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona
sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor
apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con
acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de
derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el
 
Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia
como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha
derivación al Órgano de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la
persona.
 
Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
 
ARTÍCULO 31.- El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad
de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree
a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
 
ARTÍCULO 32.- En forma progresiva y en un plazo no mayor a tres
(3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe
incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas
destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento (10 %)
del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
 
ARTÍCULO 33.- La Autoridad de Aplicación debe desarrollar
recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la
formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con
los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de
la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y
tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe
promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en
particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en
todo el país.
 
ARTÍCULO 34.- La Autoridad de Aplicación debe promover, en
consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la
colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y
supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
 
ARTÍCULO 35.- Dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de
la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un
censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito
público y privado para relevar la situación de las personas internadas,
discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no
de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos
que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad
máxima de dos (2) años y se debe promover la participación y colaboración de
las jurisdicciones para su realización.
 
ARTÍCULO 36.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los
ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes
específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental.
Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental,
deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria,
en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de
salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires adopten el mismo criterio.
 
ARTÍCULO 37.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la
Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la
cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en
la presente ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos a partir
de la sanción de la presente.
 
Capítulo X
Órgano de Revisión
 
ARTÍCULO 38.- Créase en el ámbito del Ministerio Público de la
Defensa el Órgano de Revisión con el objeto de proteger los derechos
humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
 
ARTÍCULO 39.- El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y
estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la
Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los
profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no
gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
 
ARTÍCULO 40.- Son funciones del Órgano de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que
permita evaluar las condiciones en que se realizan los
tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las
condiciones de internación por razones de salud mental, en el
ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren
debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo
mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en
caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del
juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito
comunitario cumplan con los requisitos y condiciones
establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las
evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones
pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el
Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la
conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera
irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud
mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en
cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de
intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del
cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo
atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del
sistema de salud mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en
procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de
dichas sentencias.
 
Capítulo XI
Convenios de cooperación con las provincias
 
ARTÍCULO 41.- El Estado nacional debe promover convenios con las
jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a
implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios
incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la
implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación
permanente de los equipos de salud, con participación de las
universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones
de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud
mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de
Aplicación nacional de la presente ley.
 
Capítulo XII
Disposiciones complementarias
 
ARTÍCULO 42.- Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o
incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos
conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse
por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos
que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal
sea la menor posible.
 
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el
declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo
en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien
deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del
servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un
establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por
padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo
cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez
podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un
equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren
afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran
asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la
declaración de incapacidad o inhabilidad.
 
ARTÍCULO 44.- Derógase la ley 22.914.
 
ARTÍCULO 45.- La presente ley es de orden público.
 
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
 
 
Dios guarde al señor Presidente